ASPECTOS MÉDICO-LEGALES
Objetivos del tema
1. Identificar algunas situaciones en las que determinadas disposiciones legales van a interactuar con la actuación sanitaria.
2. Conocer someramente algunos conceptos legales que sustentan formas de actuar en situaciones difíciles.
3. Reflexionar sobre la responsabilidad que como miembros de equipos de asistencia tenemos en la denuncia de aquellas irregularidades que afecten a personas y que conozcamos por nuestro trabajo, dentro del más escrupuloso respeto a la intimidad del paciente.
Palabras clave
- Consentimiento
- Confidencialidad
- Secreto
- Maltrato
3.1. ASPECTOS LEGALES EN PSIQUIATRÍA. LA ORDEN JUDICIAL
Es muy importante conocer los aspectos legales que rodean el tratamiento de los enfermos psiquiátricos ya que, por sus características especiales, en muchas ocasiones el tratamiento o el ingreso hospitalario se va a realizar en contra de su voluntad.
3.1.1. Internamiento
Se trata del ingreso, hospitalización o estancia del enfermo mental. Con la normativa actual, se trata de una decisión judicial motivada por el dictamen de un facultativo, o por la propia determinación voluntaria del paciente, con el objeto de ser sometido a tratamiento, rehabilitación y reinserción de carácter sanitario por sufrir enfermedad o deficiencia persistente, episódica o cíclica, de naturaleza física o psíquica que impida al individuo la facultad de gobernarse por sí mismo.
Hay dos clases.
1. Voluntario: cuando es el propio paciente el que consciente y voluntariamente decide su propio internamiento. Requiere de la decisión médica, pero no autorización ni intervención judicial.
2. Involuntario: es el que se produce por decisión judicial o solicitado por una persona distinta al
paciente. Presenta dos modalidades: civil y penal.
• Civil
Urgente: requiere aprobación judicial posterior. Está motivado por razones de urgencia sanitaria y social, dando cuenta al juez antes de 24 horas. Están legitimados para solicitarlo los familiares del paciente, el facultativo que presta asistencia, y cualquier autoridad, funcionario o ciudadano en caso de grave necesidad.
Es una modalidad excepcional que debe resolver el juez en un plazo no superior a 72 horas por tratarse de una privación de libertad. Para ello el juez examinará a la persona ingresada y valorará el informe del facultativo, aprobando o denegando el internamiento. Es responsabilidad del sistema sanitario establecer que la aplicación de este internamiento se limite a situaciones de estricta urgencia sanitaria e informar al juez de las causas del ingreso.
Con Autorización Judicial: lo dictamina (autoriza) el juez tras examinar a la persona y escuchar el dictamen de un facultativo (normalmente el forense) por él determinado.
Por Orden Judicial: lo decide el juez en una sentencia, o en cualquier proceso de incapacitación, a instancia de parte u oficio.
• Penal
Corresponde a los centros penitenciarios por lo que tiene escasa incidencia en el ámbito de la urgencia, aunque en ocasiones el juez podrá decidir el internamiento en un establecimiento no penitenciario de detenidos, presos y penados que presenten síntomas de enajenación mental. En este caso, el traslado se deberá realizar bajo la vigilancia y custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que, en materia de custodia, se pueda exigir responsabilidad alguna al personal sanitario, que asumirá exclusivamente las responsabilidades propias de la asistencia sanitaria.
3.1.2. Traslado para los internamientos
El traslado de los enfermos mentales a los correspondientes centros deberá efectuarse en vehículos adecuados y por personal sanitario dependiente de los Servicios de Salud de las Administraciones Públicas, así como por otros organismos o instituciones que puedan contribuir a tales fines (Cruz Roja, Protección Civil,...), y, en casos excepcionales, la Fuerza Pública les prestará auxilio y protección.
El traslado lleva consigo una serie de actos que, desde su inicio, con la recogida del presunto incapaz en su domicilio o cualquier otro lugar público o privado, hasta su llegada al centro adecuado, puede dar lugar a infracciones legales. Por ello, es importante saber la actitud a seguir, sobre todo en los internamientos involuntarios urgentes de carácter civil.
Como norma general:
• El paciente no sedado, que acepta el traslado, puede ser trasladado en ambulancia asistencial.
• El paciente que precisa sedación o que no acepta el traslado, debe ser trasladado por ambulancia
medicalizada.
• En el paciente agitado, difícil de sedar, la actuación médica debe ser respaldada por las fuerzas de seguridad, y en caso de necesidad debe ser comunicado al juzgado de guardia.
• Cuando el traslado sea de carácter penal, se realizará siempre respaldado por las fuerzas de seguridad, que asumirán la responsabilidad de la custodia del paciente.
3.2. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO
En la actividad sanitaria, ya desde antiguo, la relación entre el sanitario y el paciente constituye un contrato implícitamente aceptado, que tiene como requisito fundamental para su validez, el consentimiento por parte del que recibe el acto sanitario. El actuar sin que mediase esta aceptación consciente constituiría un delito de coacción.
Más reciente es el reconocimiento del derecho a estar informado acerca del alcance y las consecuencias que la realización del acto sanitario puede tener en el paciente.
En algunos ámbitos de la actividad médica, esto se ha convertido en un hecho de importancia incontestable, que marca multitud de decisiones acerca de intervenciones y tratamientos, que convierten al enfermo en parte activa en la toma de decisiones sobre su propio caso y cuya aceptación debe de estar debidamente documentada. Cada vez está más extendida en la actividad médica diaria la elaboración de documentos que especifican de forma minuciosa la descripción de todos aquellos procedimientos a los que se va a someter al paciente y la posibilidad de aparición de complicaciones no deseadas en el desarrollo de dichos procedimientos.
En el ámbito de trabajo del TTS, este tema tiene también una repercusión importante. Aunque al técnico no se le exigen unos conocimientos tan exhaustivos como por ejemplo los del cirujano, no cabe duda de que muchas de las maniobras y procedimientos que cada día utilizan van a tener unos resultados sobre la vida y la salud de terceros. Es por ello que siempre que se pueda, procuraremos dar una información lo más detallada posible de lo que vamos a hacer (si es posible delante de testigos) procurando solucionar todas las dudas que surjan y recabando la aceptación del paciente o de algún familiar si éste no estuviese en condiciones de decidir.
El hacerlo así, aparte de garantizar al paciente un derecho que la ley le otorga, ayudará a reducir en gran medida las reclamaciones por mala práctica ante la aparición de posibles complicaciones derivadas de nuestra actuación.
3.3. LA MUERTE DURANTE EL TRASLADO
En alguna ocasión nos tocará el penoso trance de tener que asistir al fallecimiento de un paciente durante el traslado a pesar de nuestros intentos por evitarlo. ¿Qué hacer en esas ocasiones?
Inmediatamente deberemos de comunicar la situación a la Central de Coordinación del 061 que será en todo caso la encargada de transmitirnos las instrucciones de qué hacer en cada caso. Si vamos en la ambulancia sin la asistencia de un médico, no podremos nunca decir que una persona está muerta hasta que un facultativo lo diagnostique por lo que en estos casos seguramente se nos dirigirá hasta un lugar donde se encuentre alguien que pueda certificar la situación de éxitus. Pero aunque sea otra la situación y un médico nos acompañe y se responsabilice del diagnóstico, la decisión última del destino, una vez que esta circunstancia se produzca, corresponderá al médico coordinador, que teniendo en cuenta una serie de factores (tipo de mecanismo probable de la muerte, distancia a un hospital o a un centro de salud, la información que tenga por parte del médico que lo atendió, ...) tendrá que decidir en medio de una situación que siempre es compleja.
Es importante que en estos casos mantengamos la calma (posibles interferencias y presiones de miembros de la familia del fallecido) y sigamos lo más estrictamente posible las indicaciones que se nos hagan desde la Central de Coordinación del 061.
3.4. EL SECRETO PROFESIONAL
Toda persona que desempeñe su profesión en el ámbito sanitario, y en general todo aquel que por razón de su trabajo tenga acceso a información referida a la intimidad de otras personas tiene la obligación de guardar confidencialidad respecto a dicha información. Ello implica que no podemos transmitir dato alguno obtenido de este modo a ninguna persona ajena al sistema sanitario (prensa,
espectadores y en algunos casos, amigos), ni siquiera la filiación o las circunstancias en las que ha sido atendida.
Seremos también responsables de la custodia de aquellos datos que recojamos en informes, historias clínicas, partes de asistencia, etc., por lo que si éstos nos fueran sustraídos o los extraviásemos, y aquella información llegase a manos de terceras personas, tal circunstancia nos haría incurrir en responsabilidad ante la Ley. El Código penal contempla para los delitos relacionados con estas irregularidades penas que van hasta los cuatro años de prisión.
Lo dicho hasta aquí hace que reparemos en la extraordinaria importancia que tiene la discreción y el cuidado a la hora de tratar información que hace referencia a temas muy personales y que tienen una extraordinaria importancia en la percepción de la imagen que tienen los demás sobre un determinado sujeto. Pensemos en las incalculables consecuencias que para un ciudadano puede tener para su vida laboral, social, afectiva o familiar, el hecho de que salga a la luz pública el padecimiento de una enfermedad grave e irreversible, más aún si la percepción de ésta está cargada de connotaciones negativas (por ejemplo: SIDA, demencia,...).
Todo esto no debe entrar en contradicción con el natural sentido común de mantener informado al familiar cercano sobre el motivo general del traslado y el destino final al que nos dirigimos, aunque siempre en caso de duda, consultaremos, si ello fuera posible con el interesado acerca del alcance de la información que deberemos transmitir.
3.5. LOS MALOS TRATOS. EL MALTRATO INFANTIL
La obligación que tenemos de guardar confidencialidad de la información que obtengamos en el desempeño de nuestra labor, no implica que no debamos de poner en conocimiento de la Justicia cualquier indicio que tengamos sobre la comisión de un delito. Los malos tratos serían cualquier castigo físico, mental o emocional, que generalmente se cometen desde una posición de dominancia del maltratador sobre el maltratado. El maltrato a los niños y a las mujeres son los más claros exponentes de este tipo de demostración de la crueldad humana.
Pondremos en conocimiento de la autoridad (en nuestro caso sería más sencillo hacerlo a través de la Central de Coordinación del 061) cualquier sospecha en este sentido: la presencia de abrasiones o heridas generalizadas cuyo origen no se basa en explicaciones congruentes, las fracturas de localización inesperada, las quemaduras corporales múltiples, los hematomas diseminados en distinta fase de resolución,... son ejemplos de indicios sospechosos de tener su origen en el maltrato. Más difícil es el detectar dicho origen en alteraciones emocionales por parte de los niños o de las parejas de los maltratadores. En el caso infantil, sospecharlo también en caso de intoxicaciones por sustancias tóxicas o incluso cuando sea exagerada la malnutrición, la fatiga o la falta de higiene, pues no hay que olvidar que en este apartado se incluye también la negligencia en el cuidado debido a los niños.
DATOS CLÍNICOS
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Historia contradictoria, discordante o inaceptable Retraso en la búsqueda de asistencia sanitaria Padres que alegan accidentes sistemáticamente Lesiones en diferentes estadios de evolución y asociadas a otras manifestaciones de maltrato.
LESIONES
PROVOCADAS
ACCIDENTALES
HEMATOMAS EQUIMOSISLACERACIÓN HERIDAS
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Parte proximal de extremidades, zonas laterales de la cara. Orejas y cuello, genitales y glúteos. Lesiones de diferente localización Lesiones bilaterales. Identifican huellas de mano/dedos, arcada dentaria, cable eléctrico, hebilla, plancha, etc.
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Cara –frente Barbilla – mentón Codos – espinilla Crestas iliacas
MORDISCO
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> de 3 cm de separación entre la huella de los caninos
TIEMPO DESPUÉS DEL TRAUMATISMO
COLOR HEMATOMAS
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Negruzco, azul oscuro Rojo violáceo Rojo púrpura Verdoso Amarillento
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Mostrando entradas con la etiqueta 16º Clase de D. Ivan Ortega Abogado y TEM Helitransporte sanitario de la comunidad de Madrid. Mostrar todas las entradas
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jueves, 19 de febrero de 2009
miércoles, 18 de febrero de 2009
Presentació de l'Oficina de les Voluntats Anticipades
Presentació de l'Oficina de les Voluntats Anticipades
Darrera actualització: 16/05/2008
Un total de 179 ciutadans de les Illes Balears han fet el seu testament vital al Registre de Voluntats Anticipades. D’aquestes declaracions registrades, 150 són de Mallorca, 12 de Menorca i 17 d'Eivissa. L'Oficina del Registre de Voluntats Anticipades està al carrer de Cecil·li Metel, 18, 07003, Palma. El telèfon d'informació és el 971 17 68 81 o el 900 701 130. Els responsables de l’Oficina es desplacen a les altres illes quan hi ha peticions. Trobareu més informació a la web: http://www.voluntatsanticipades.caib.es/.
La declaració de voluntats anticipades és una declaració de voluntat unilateral, emesa lliurement per una persona major d’edat i amb capacitat d’obrar plena mitjançant la qual s’indica l’abast de les actuacions mèdiques i d’altres procedents, sempre i quan hi concorrin circumstàncies que no li permetin expressar la seva voluntat. El contingut d’aquesta declaració recull la manifestació dels objectius vitals i valors personals del declarant. Indicacions de com han de tenir cura de la seva salut i dels tractaments terapèutics que es volen rebre o evitar, inclosos els de caràcter experimental; davant una situació crítica, evitar el patiment amb mesures terapèutiques, encara que aquests duguin implícit l’escurçament del procés vital; que no es perllongui la vida artificialment; que no se endarrereixi el procés natural de la mort mitjançant tractaments desproporcionats; és de destacar la possibilitat de decidir el destí dels òrgans de la persona per a fins terapèutics; i la facultat de decisió sobre la incineració, inhumació o altre destí del cos després de la defunció.
La forma que assenyala la Llei 1/2006, de 3 de març, és l’escrita i s’ha d’inscriure al Registre de Voluntats Anticipades. Les voluntats es podran manifestar davant notari, davant l’encarregat del Registre o davant tres testimonis, que hauran de conèixer a l’atorgant, ser majors d’edat i tenir capacitat d’obrar plena.
Darrera actualització: 16/05/2008
Un total de 179 ciutadans de les Illes Balears han fet el seu testament vital al Registre de Voluntats Anticipades. D’aquestes declaracions registrades, 150 són de Mallorca, 12 de Menorca i 17 d'Eivissa. L'Oficina del Registre de Voluntats Anticipades està al carrer de Cecil·li Metel, 18, 07003, Palma. El telèfon d'informació és el 971 17 68 81 o el 900 701 130. Els responsables de l’Oficina es desplacen a les altres illes quan hi ha peticions. Trobareu més informació a la web: http://www.voluntatsanticipades.caib.es/.
La declaració de voluntats anticipades és una declaració de voluntat unilateral, emesa lliurement per una persona major d’edat i amb capacitat d’obrar plena mitjançant la qual s’indica l’abast de les actuacions mèdiques i d’altres procedents, sempre i quan hi concorrin circumstàncies que no li permetin expressar la seva voluntat. El contingut d’aquesta declaració recull la manifestació dels objectius vitals i valors personals del declarant. Indicacions de com han de tenir cura de la seva salut i dels tractaments terapèutics que es volen rebre o evitar, inclosos els de caràcter experimental; davant una situació crítica, evitar el patiment amb mesures terapèutiques, encara que aquests duguin implícit l’escurçament del procés vital; que no es perllongui la vida artificialment; que no se endarrereixi el procés natural de la mort mitjançant tractaments desproporcionats; és de destacar la possibilitat de decidir el destí dels òrgans de la persona per a fins terapèutics; i la facultat de decisió sobre la incineració, inhumació o altre destí del cos després de la defunció.
La forma que assenyala la Llei 1/2006, de 3 de març, és l’escrita i s’ha d’inscriure al Registre de Voluntats Anticipades. Les voluntats es podran manifestar davant notari, davant l’encarregat del Registre o davant tres testimonis, que hauran de conèixer a l’atorgant, ser majors d’edat i tenir capacitat d’obrar plena.
el documento puedes descargarlo en:
Model orientatiu de document de voluntats anticipades.
Sol.licitud d'incripció d'un document de voluntats anticipades.
Sol.licitud de inscripció de la modificació, substituió o revocació de'undocument de voluntats anticipades.
Ley de la C.A. de Baleares 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas.
Ley de la C.A. de Baleares 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas.
El título I de la Constitución Española, dedicado a los derechos y a los deberes fundamentales, en el artículo 10 establece -entre otros- la dignidad de la persona como fundamento del orden público y de la paz social. Y entre los principios rectores de la política social (capítulo III), en el artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud.
El artículo 10, apartados 14 y 23, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la comunidad autónoma, respectivamente. En virtud de esta competencia se aprobó la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears. La sección 7ª del capítulo III del título I -relativo a los derechos y a los deberes de los ciudadanos en el ámbito sanitario- está dedicada al derecho a manifestar las voluntades anticipadamente, y en su artículo 18 regula de manera genérica las voluntades anticipadas.
En base al respeto y a la promoción de la autonomía de las personas, como valor en el cual debe fundamentarse el desarrollo de las voluntades anticipadas, con esta ley se pretende regular -ahora sí de manera detallada-el ejercicio de este derecho a manifestar cuál es la voluntad de la persona cuando se encuentra en una situación en la que está imposibilitada de manifestarla. Precisamente por todo esto se debe destacar que la eficacia del documento que contiene la declaración de voluntad vital anticipada queda condicionada a que, llegado el momento, el otorgante no pueda expresar su voluntad; ya que, si puede hacerlo, su voluntad manifiesta prevaldrá sobre las instrucciones previas que pueda contener el documento.
El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina -suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997 y que entró en vigor el 1 de enero de 2000- establece expresamente la posibilidad de que cualquier persona exprese sus deseos con anterioridad a una intervención médica en el caso de que, una vez llegado el momento, no esté en situación de expresar su voluntad. Esta declaración de voluntad vital anticipada se configura como un instrumento amplio en el que se pueden contener tanto las instrucciones expresas que el paciente determine para una situación en la que esté privado de su capacidad de decidir (lo que se denomina testamento vital), como otras posibilidades, como son sus opciones personales ante determinadas situaciones vitales (denominada comúnmente historia de valores), la designación de otras personas que lleven a cabo su voluntad y también su decisión expresa respecto de otras materias como la donación de órganos en el caso de defunción.
Indiscutiblemente, se consideraran no dadas las instrucciones contrarias al ordenamiento jurídico. En este sentido, interesa resaltar que la norma no ampara, bajo ningún concepto, la eutanasia activa y directa. La Consejería de Salud y Consumo debe regular el procedimiento para garantizar que se cumplan las instrucciones dadas y, además, debe habilitar los recursos suficientes cuando algún facultativo se declare objetor de conciencia.
Es importante destacar que, para ejercer el derecho a formalizar una declaración de voluntad vital anticipada, esta ley posibilita este ejercicio a cualquier persona mayor de edad con plena capacidad de obrar, ya que se entiende que la voluntad manifestada tiene tal trascendencia que excede el campo patrimonial. Por esto, no se considera oportuno dar a los menores de edad emancipados la posibilidad de hacer esta clase de declaraciones de la misma manera que, aunque estén asimilados a los mayores de edad por lo que respecta a la capacidad patrimonial, están privados de la posibilidad de ejercer el derecho de sufragio, activo o pasivo.
La formalización del documento con que se plasma aquella voluntad o aquellas instrucciones previas se debe hacer ante un notario, ante la persona encargada del Registro de voluntades anticipadas o ante tres testigos. En este último supuesto, se exige sólo que sean mayores de edad, que tengan plena capacidad de obrar y que conozcan a la persona otorgante, pero no se establecen prohibiciones a determinadas personas por razón de parentesco o de vínculo matrimonial, ya que se entiende que a causa de la naturaleza de la declaración de voluntad seguramente se haría ante las personas con quienes se tenga un vínculo afectivo mayor -que es una condición que se puede presumir habitualmente de los parientes y de los más próximos.
Los destinatarios de la voluntad manifestada son los centros médicos y los profesionales sanitarios que han de atender a la persona otorgante en el momento en que hayan de prescribir o efectuar los actos recogidos en estas instrucciones, otras personas que se puedan ver afectadas por razón de su profesión y los que la persona otorgante ha designado como representantes en los documentos de voluntades anticipadas.
El artículo 7 de la ley regula la posible modificación, sustitución o revocación del documento otorgado, actos para los que se exigen los mismos requisitos de capacidad que para su otorgamiento.
La norma establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de voluntades anticipadas de las Illes Balears, que se crea a tal efecto. Con esta fórmula se ha perseguido garantizar la efectividad de esta declaración haciéndola accesible a los responsables de la atención sanitaria, que podrían prescindir de ella si no conocieran que se había efectuado tal declaración.
En este registro -que debe funcionar conforme a los principios de confidencialidad y de conexión con el Registro nacional de instrucciones previas, creado por el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y con el de donantes de órganos-se deben inscribir los documentos de otorgamiento, modificación, sustitución y aquéllos por los que se deja sin efecto el documento de voluntades anticipadas. Por su función, es necesario establecer los mecanismos que permitan consultar este registro a todo el personal sanitario responsable de la atención sanitaria de cualquier persona que se encuentre en una situación que le impida tomar decisiones por si misma en cualquier momento.
Como consecuencia de todo lo que se ha expuesto, esta ley establece un sistema de acceso y comunicación de estos documentos, de manera que su existencia se pueda detectar con facilidad y eficacia.
En la disposición derogatoria única se deroga el artículo 18 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que regulaba de manera simple la declaración de voluntades anticipadas.
Por último, en la disposición final segunda se prevé ampliar el plazo general de vacatio legis: teniendo en cuenta la necesidad de que la Consejería de Salud y Consumo organice y ponga en funcionamiento el Registro de voluntades anticipadas y de que pueda hacer la campaña de divulgación de la figura, se entiende conveniente establecer un período de tres meses desde la publicación de la norma hasta el inicio de su vigencia.
Artículo 1
Concepto de voluntades anticipadas
A efectos de esta ley, las voluntades anticipadas consisten en una declaración de voluntad unilateral emitida libremente por una persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que se indica el alcance de las actuaciones médicas o de otras que sean procedentes, previstas por esta ley, solamente en los casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar su voluntad.
Artículo 2
Contenido
Las voluntades anticipadas podrán contener:
a) La manifestación de sus objetivos vitales y sus valores personales.
b) Las indicaciones sobre cómo tener cuidado de su salud dando instrucciones sobre tratamientos terapéuticos que se quieran recibir o evitar, incluidos los de carácter experimental.
c) Las instrucciones para que, en un supuesto de situación crítica e irreversible respecto de la vida, se evite el padecimiento con medidas terapéuticas adecuadas, aunque éstas lleven implícitas el acortamiento del proceso vital, y que no se alargue la vida artificialmente ni se atrase el proceso natural de la muerte mediante tratamientos desproporcionados.
d) La decisión sobre el destino de sus órganos después de la defunción para fines terapéuticos y de investigación. En este supuesto, no se requiere autorización de ninguna clase para la extracción y la utilización de los órganos dados.
e) La designación de la persona o de las personas que representen al otorgante en los términos de esta ley.
f) La decisión sobre la incineración, la inhumación u otro destino del cuerpo después de la defunción.
Artículo 3
Requisitos
1. Las voluntades anticipadas deberán constar por escrito.
2. El documento de voluntades anticipadas deberá contener el nombre y los apellidos, el número de DNI o de un documento de identidad equivalente y la firma del otorgante, así como el lugar y la fecha del otorgamiento. Este documento se puede formalizar:
a) Ante notario.
b) Ante la persona encargada del Registro de voluntades anticipadas.
c) Ante tres testigos.
Los testigos a que se refiere el párrafo anterior deben de ser mayores de edad con capacidad de obrar plena y deben conocer al otorgante.
3. Si el otorgante designa a uno o a más representantes, deberán constar, asimismo, en el documento el nombre, los apellidos, el número del DNI o de un documento de identidad equivalente y la firma de la persona o de las personas designadas, con la aceptación expresa de serlo. Al igual que los testimonios, el representante o los representantes designados deberán ser mayores de edad y con plena capacidad de obrar.
4. Este documento se inscribirá en el Registro de voluntades anticipadas y, en su caso, en el Registro de donantes de órganos. La inscripción se efectuará a petición del otorgante, de uno de los testigos, con su consentimiento, que se presume excepto en caso de indicación contraria, o del notario, en el supuesto que el documento haya sido otorgado notarialmente. En cualquiera de los casos, la inscripción debe solicitarse en la forma, los plazos y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 4
Destinatarios
Son destinatarios de las voluntades anticipadas los hospitales, las clínicas, los centros de salud, los dispensarios, los médicos u otras personas u organismos a los que corresponda cumplir la voluntad anticipada que se manifiesta.
Artículo 5
Representantes
El otorgante puede designar a uno o a diversos representantes simultáneos o sucesivos para que sean los interlocutores válidos a la hora de llevar a cabo la voluntad contenida en el documento.
La representación otorgada a favor del cónyuge o de la pareja estable o de hecho queda sin efecto por la interposición de una demanda de nulidad, de separación matrimonial o de divorcio, o por el cese de la convivencia, a no ser que el declarante manifieste expresamente que la representación continua vigente.
Artículo 6
Cumplimiento de las instrucciones
La Consejería de Salud y Consumo regulará reglamentariamente el procedimiento adecuado para que se garantice el cumplimiento de las instrucciones dadas por el otorgante. En este sentido, en el caso de que contra el cumplimiento de las instrucciones se manifestase la objeción de conciencia de algún facultativo, éste debe comunicarlo al interesado o a su representante y a la consejería, que debe garantizar los profesionales sanitarios y los recursos suficientes para atender la voluntad manifestada.
Se tendrán por no puestas las instrucciones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica o las que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que la persona ha previsto a la hora de emitirlas. En estos casos, el incumplimiento de las instrucciones se motivará y se anotará en la historia clínica del paciente.
Artículo 7
Cambios
Las voluntades anticipadas se podrán modificar, sustituir o dejar sin efecto en cualquier momento, siempre que el otorgante conserve su capacidad, en los términos del artículo 3.
Artículo 8
Registro de voluntades anticipadas
1. Se crea el Registro de voluntades anticipadas, dependiente de la Consejería de Salud y Consumo, que funciona conforme a los principios de confidencialidad y de conexión con el Registro nacional de intenciones previas y con los de donantes de órganos.
2. Los establecimientos sanitarios deben poder acceder al Registro de voluntades anticipadas en cualquier momento, y la Consejería de Salud y Consumo deberá organizar su funcionamiento de conformidad con esta exigencia de conexión permanente.
Disposición derogatoria
Por la presente ley se deroga el artículo 18 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, y cualquier otra norma que contravenga lo expuesto en esta ley.
Disposiciones finales
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 36, de 11 de marzo de 2006)
El título I de la Constitución Española, dedicado a los derechos y a los deberes fundamentales, en el artículo 10 establece -entre otros- la dignidad de la persona como fundamento del orden público y de la paz social. Y entre los principios rectores de la política social (capítulo III), en el artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud.
El artículo 10, apartados 14 y 23, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la comunidad autónoma, respectivamente. En virtud de esta competencia se aprobó la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears. La sección 7ª del capítulo III del título I -relativo a los derechos y a los deberes de los ciudadanos en el ámbito sanitario- está dedicada al derecho a manifestar las voluntades anticipadamente, y en su artículo 18 regula de manera genérica las voluntades anticipadas.
En base al respeto y a la promoción de la autonomía de las personas, como valor en el cual debe fundamentarse el desarrollo de las voluntades anticipadas, con esta ley se pretende regular -ahora sí de manera detallada-el ejercicio de este derecho a manifestar cuál es la voluntad de la persona cuando se encuentra en una situación en la que está imposibilitada de manifestarla. Precisamente por todo esto se debe destacar que la eficacia del documento que contiene la declaración de voluntad vital anticipada queda condicionada a que, llegado el momento, el otorgante no pueda expresar su voluntad; ya que, si puede hacerlo, su voluntad manifiesta prevaldrá sobre las instrucciones previas que pueda contener el documento.
El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina -suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997 y que entró en vigor el 1 de enero de 2000- establece expresamente la posibilidad de que cualquier persona exprese sus deseos con anterioridad a una intervención médica en el caso de que, una vez llegado el momento, no esté en situación de expresar su voluntad. Esta declaración de voluntad vital anticipada se configura como un instrumento amplio en el que se pueden contener tanto las instrucciones expresas que el paciente determine para una situación en la que esté privado de su capacidad de decidir (lo que se denomina testamento vital), como otras posibilidades, como son sus opciones personales ante determinadas situaciones vitales (denominada comúnmente historia de valores), la designación de otras personas que lleven a cabo su voluntad y también su decisión expresa respecto de otras materias como la donación de órganos en el caso de defunción.
Indiscutiblemente, se consideraran no dadas las instrucciones contrarias al ordenamiento jurídico. En este sentido, interesa resaltar que la norma no ampara, bajo ningún concepto, la eutanasia activa y directa. La Consejería de Salud y Consumo debe regular el procedimiento para garantizar que se cumplan las instrucciones dadas y, además, debe habilitar los recursos suficientes cuando algún facultativo se declare objetor de conciencia.
Es importante destacar que, para ejercer el derecho a formalizar una declaración de voluntad vital anticipada, esta ley posibilita este ejercicio a cualquier persona mayor de edad con plena capacidad de obrar, ya que se entiende que la voluntad manifestada tiene tal trascendencia que excede el campo patrimonial. Por esto, no se considera oportuno dar a los menores de edad emancipados la posibilidad de hacer esta clase de declaraciones de la misma manera que, aunque estén asimilados a los mayores de edad por lo que respecta a la capacidad patrimonial, están privados de la posibilidad de ejercer el derecho de sufragio, activo o pasivo.
La formalización del documento con que se plasma aquella voluntad o aquellas instrucciones previas se debe hacer ante un notario, ante la persona encargada del Registro de voluntades anticipadas o ante tres testigos. En este último supuesto, se exige sólo que sean mayores de edad, que tengan plena capacidad de obrar y que conozcan a la persona otorgante, pero no se establecen prohibiciones a determinadas personas por razón de parentesco o de vínculo matrimonial, ya que se entiende que a causa de la naturaleza de la declaración de voluntad seguramente se haría ante las personas con quienes se tenga un vínculo afectivo mayor -que es una condición que se puede presumir habitualmente de los parientes y de los más próximos.
Los destinatarios de la voluntad manifestada son los centros médicos y los profesionales sanitarios que han de atender a la persona otorgante en el momento en que hayan de prescribir o efectuar los actos recogidos en estas instrucciones, otras personas que se puedan ver afectadas por razón de su profesión y los que la persona otorgante ha designado como representantes en los documentos de voluntades anticipadas.
El artículo 7 de la ley regula la posible modificación, sustitución o revocación del documento otorgado, actos para los que se exigen los mismos requisitos de capacidad que para su otorgamiento.
La norma establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de voluntades anticipadas de las Illes Balears, que se crea a tal efecto. Con esta fórmula se ha perseguido garantizar la efectividad de esta declaración haciéndola accesible a los responsables de la atención sanitaria, que podrían prescindir de ella si no conocieran que se había efectuado tal declaración.
En este registro -que debe funcionar conforme a los principios de confidencialidad y de conexión con el Registro nacional de instrucciones previas, creado por el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y con el de donantes de órganos-se deben inscribir los documentos de otorgamiento, modificación, sustitución y aquéllos por los que se deja sin efecto el documento de voluntades anticipadas. Por su función, es necesario establecer los mecanismos que permitan consultar este registro a todo el personal sanitario responsable de la atención sanitaria de cualquier persona que se encuentre en una situación que le impida tomar decisiones por si misma en cualquier momento.
Como consecuencia de todo lo que se ha expuesto, esta ley establece un sistema de acceso y comunicación de estos documentos, de manera que su existencia se pueda detectar con facilidad y eficacia.
En la disposición derogatoria única se deroga el artículo 18 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que regulaba de manera simple la declaración de voluntades anticipadas.
Por último, en la disposición final segunda se prevé ampliar el plazo general de vacatio legis: teniendo en cuenta la necesidad de que la Consejería de Salud y Consumo organice y ponga en funcionamiento el Registro de voluntades anticipadas y de que pueda hacer la campaña de divulgación de la figura, se entiende conveniente establecer un período de tres meses desde la publicación de la norma hasta el inicio de su vigencia.
Artículo 1
Concepto de voluntades anticipadas
A efectos de esta ley, las voluntades anticipadas consisten en una declaración de voluntad unilateral emitida libremente por una persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que se indica el alcance de las actuaciones médicas o de otras que sean procedentes, previstas por esta ley, solamente en los casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar su voluntad.
Artículo 2
Contenido
Las voluntades anticipadas podrán contener:
a) La manifestación de sus objetivos vitales y sus valores personales.
b) Las indicaciones sobre cómo tener cuidado de su salud dando instrucciones sobre tratamientos terapéuticos que se quieran recibir o evitar, incluidos los de carácter experimental.
c) Las instrucciones para que, en un supuesto de situación crítica e irreversible respecto de la vida, se evite el padecimiento con medidas terapéuticas adecuadas, aunque éstas lleven implícitas el acortamiento del proceso vital, y que no se alargue la vida artificialmente ni se atrase el proceso natural de la muerte mediante tratamientos desproporcionados.
d) La decisión sobre el destino de sus órganos después de la defunción para fines terapéuticos y de investigación. En este supuesto, no se requiere autorización de ninguna clase para la extracción y la utilización de los órganos dados.
e) La designación de la persona o de las personas que representen al otorgante en los términos de esta ley.
f) La decisión sobre la incineración, la inhumación u otro destino del cuerpo después de la defunción.
Artículo 3
Requisitos
1. Las voluntades anticipadas deberán constar por escrito.
2. El documento de voluntades anticipadas deberá contener el nombre y los apellidos, el número de DNI o de un documento de identidad equivalente y la firma del otorgante, así como el lugar y la fecha del otorgamiento. Este documento se puede formalizar:
a) Ante notario.
b) Ante la persona encargada del Registro de voluntades anticipadas.
c) Ante tres testigos.
Los testigos a que se refiere el párrafo anterior deben de ser mayores de edad con capacidad de obrar plena y deben conocer al otorgante.
3. Si el otorgante designa a uno o a más representantes, deberán constar, asimismo, en el documento el nombre, los apellidos, el número del DNI o de un documento de identidad equivalente y la firma de la persona o de las personas designadas, con la aceptación expresa de serlo. Al igual que los testimonios, el representante o los representantes designados deberán ser mayores de edad y con plena capacidad de obrar.
4. Este documento se inscribirá en el Registro de voluntades anticipadas y, en su caso, en el Registro de donantes de órganos. La inscripción se efectuará a petición del otorgante, de uno de los testigos, con su consentimiento, que se presume excepto en caso de indicación contraria, o del notario, en el supuesto que el documento haya sido otorgado notarialmente. En cualquiera de los casos, la inscripción debe solicitarse en la forma, los plazos y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 4
Destinatarios
Son destinatarios de las voluntades anticipadas los hospitales, las clínicas, los centros de salud, los dispensarios, los médicos u otras personas u organismos a los que corresponda cumplir la voluntad anticipada que se manifiesta.
Artículo 5
Representantes
El otorgante puede designar a uno o a diversos representantes simultáneos o sucesivos para que sean los interlocutores válidos a la hora de llevar a cabo la voluntad contenida en el documento.
La representación otorgada a favor del cónyuge o de la pareja estable o de hecho queda sin efecto por la interposición de una demanda de nulidad, de separación matrimonial o de divorcio, o por el cese de la convivencia, a no ser que el declarante manifieste expresamente que la representación continua vigente.
Artículo 6
Cumplimiento de las instrucciones
La Consejería de Salud y Consumo regulará reglamentariamente el procedimiento adecuado para que se garantice el cumplimiento de las instrucciones dadas por el otorgante. En este sentido, en el caso de que contra el cumplimiento de las instrucciones se manifestase la objeción de conciencia de algún facultativo, éste debe comunicarlo al interesado o a su representante y a la consejería, que debe garantizar los profesionales sanitarios y los recursos suficientes para atender la voluntad manifestada.
Se tendrán por no puestas las instrucciones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica o las que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que la persona ha previsto a la hora de emitirlas. En estos casos, el incumplimiento de las instrucciones se motivará y se anotará en la historia clínica del paciente.
Artículo 7
Cambios
Las voluntades anticipadas se podrán modificar, sustituir o dejar sin efecto en cualquier momento, siempre que el otorgante conserve su capacidad, en los términos del artículo 3.
Artículo 8
Registro de voluntades anticipadas
1. Se crea el Registro de voluntades anticipadas, dependiente de la Consejería de Salud y Consumo, que funciona conforme a los principios de confidencialidad y de conexión con el Registro nacional de intenciones previas y con los de donantes de órganos.
2. Los establecimientos sanitarios deben poder acceder al Registro de voluntades anticipadas en cualquier momento, y la Consejería de Salud y Consumo deberá organizar su funcionamiento de conformidad con esta exigencia de conexión permanente.
Disposición derogatoria
Por la presente ley se deroga el artículo 18 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, y cualquier otra norma que contravenga lo expuesto en esta ley.
Disposiciones finales
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 36, de 11 de marzo de 2006)
ORDEN DE NO REANIMACIÓN
Definición
El término declaración de voluntades anticipadas se refiere a instrucciones específicas, elaboradas con anticipación, con la intención de guiar la atención médica que se recibe en caso de que, en algún momento futuro, la persona pierda la capacidad de expresar sus deseos al respecto.
Información
La declaración de voluntades anticipadas permite al paciente tomar sus propias decisiones sobre la atención médica que preferiría recibir en caso de que llegue a padecer una enfermedad terminal o una lesión potencialmente mortal. Por medio de la declaración de voluntades anticipadas el paciente también puede designar a alguien de su confianza para tomar decisiones médicas en su lugar si el paciente pierde su capacidad de tomar (o comunicar) estas decisiones.
La leyes federales requieren que los hospitales, hogares de ancianos y otras instituciones receptoras de fondos de Medicare o Medicaid den información sobre la declaración de voluntades anticipadas, por escrito, a todos los pacientes a su ingreso.
La declaración de voluntades anticipadas puede disminuir:
Preocupación personal
Intervenciones médicas infructuosas, costosas o especializadas que el paciente puede no desear
Costo total de la atención médica
Sentimientos de impotencia o culpa para la familia
Preocupaciones de tipo legal para todas las personas involucradas
Sin embargo, la declaración de voluntades anticipadas no puede predecir las situaciones que pueden presentarse en el futuro y los procesos que posteriormente podrían desarrollarse como alternativas disponibles para brindar solución a lo que hasta el momento se considera casi irremediable.
EJEMPLOS DE DECLARACIONES DE VOLUNTADES ANTICIPADAS:
Instrucciones verbales: Comprenden todas las decisiones que el paciente toma sobre la atención médica y comunica verbalmente a su médico y a sus familiares.
Donación de órganos: Se puede hacer llenando una tarjeta de donación de órganos y llevándola en la billetera. Se puede guardar una segunda tarjeta junto con los documentos personales importantes, tales como el testamento vital, documentos del seguro, etcétera. La mayoría de los hospitales y otros grandes centros de atención médica tienen información disponible sobre la donación de órganos.
En gran parte de los Estados Unidos, a las personas que obtienen o renuevan su licencia de conducir se les ofrece la oportunidad de tomar una decisión respecto de la donación de sus órganos y de indicarlo en sus licencias de conducir. En Estados Unidos, se puede obtener más información llamando al 1-800-24 DONOR.
Testamento vital: Éste es un documento legal escrito que expresa los deseos de una persona en caso de llegar a tener una enfermedad terminal. Este documento puede "hablar" por un paciente que no puede comunicarse. Un testamento vital puede indicar la atención o tratamientos específicos que la persona quiere que se le realicen, o que no se le realicen, bajo circunstancias específicas. Esto puede abarcar procedimientos, atención o tratamientos específicos como:
RCP (en caso de que ocurra un paro respiratorio o cardíaco)
Alimentación artificial por vía intravenosa o por sonda de alimentación
Permanencia prolongada en un respirador (si no puede respirar adecuadamente por sí solo)
Cultivos de sangre, análisis de líquido cefalorraquídeo y otros exámenes diagnósticos
Transfusiones de sangre
Las leyes de los estados varían con relación a los testamentos vitales. Generalmente se puede obtener información específica para cada estado de su colegio de abogados (State Bar Association), asociación médica (State Medical Association) o asociación de personal de enfermería (State Nursing Association), así como en la mayoría de hospitales y centros médicos.
No se debe confundir un testamento vital con un testamento, que es un documento que trata la disposición de los bienes de una persona después de su muerte.
El poder notarial para la atención médica es un documento legal que permite a un individuo designar a otra persona (apoderado) para tomar decisiones médicas en caso de que pierda su capacidad de tomar o comunicar tales decisiones personalmente.
NOTA: Este documento únicamente autoriza al individuo para tomar decisiones médicas, pero no concede el poder de tomar decisiones legales o financieras.
Orden de no reanimación (ONR): Este documento dice que no se debe realizar reanimación cardiopulmonar (RCP) si la respiración cesa o el corazón deja de latir. Esta orden puede ser escrita por el médico después de discutir el tema con el paciente (si es posible), el apoderado o la familia.
RECOMENDACIONES:
Si usted decide escribir un testamento vital o un poder notarial para la atención médica, sepa que puede haber leyes estatales específicas que son aplicables. Escriba el documento para que tenga validez bajo las leyes de su estado.
Si usted tiene un testamento vital o un poder notarial para la atención médica, déles copias a sus familiares y a sus médicos. Lleve una copia consigo en la billetera, la guantera del automóvil u otro lugar similar. Si tiene planeado ingresar al hospital, lleve copias para que el hospital pueda incluirlas en su expediente médico e infórmeles de estos documentos a todo el personal médico que participa en su atención.
Considere las posibilidades del futuro y haga sus planes con anticipación. Aunque los estudios demuestran que la mayoría de las personas piensan que es una buena idea tener algún tipo de declaración de voluntades anticipadas, también son mayoría las personas que todavía no han redactado dichas voluntades anticipadas para ellos mismos. Muchas personas dicen que quieren que sus familias tomen las decisiones médicas; sin embargo, menos de la mitad de ellas han hablado alguna vez de este asunto, y de sus deseos específicos, con los miembros de la familia.
Estas decisiones se pueden cambiar en cualquier momento; sin embargo, en caso de que se cambie el testamento vital, todas las personas involucradas -- incluidos los familiares, apoderados y todo el personal médico -- deben ser informadas del cambio y se debe hacer y distribuir nuevas copias de sus instrucciones.
RESUMEN
El proceso de redactar voluntades anticipadas puede ser difícil. Usted deberá pensar en sus prioridades acerca de su calidad de vida y su muerte. Las opciones de tratamiento, y su posible influencia en su calidad de vida, tienen que ser completamente entendidas y consideradas. Entérese de las posibles consecuencias de escoger o rechazar ciertos tipos de atención médica.
Hable de sus deseos respecto a las voluntades anticipadas con el personal médico, familiares y amigos y vuelva a hacerlo de cuando en cuando para recordárselos a todos.
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